Como punto de partida, la patria potestad está garantizada implícitamente en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y comprende un conjunto de facultades y deberes a cargo de los ascendientes (padres), tales como la custodia, la educación, la formación cultural, ética, moral, religiosa, así como la administración patrimonial, deberes que se ejercen sobre la persona y los bienes de los hijos menores, para procurar su desarrollo y asistencia integral.

Por el otro lado, en el ámbito internacional, si bien la patria potestad, como tal, no está expresamente regulada, sí encuentra fundamento en distintas declaraciones y tratados internacionales que contienen el derecho de los niños a recibir protección y asistencia especiales, en primer lugar, de sus padres, y en defecto de éstos, de su familia ampliada, de la sociedad y del propio estado, siendo la patria potestad una de las instituciones destinadas a ese fin.

En los preceptos y principios contenidos en los instrumentos internacionales, se reconoce el derecho de los niños a recibir asistencia y cuidados especiales, se insiste, siendo la patria potestad una de las instituciones del derecho de familia, que cumplen esa función, instrumentos internacionales como:

  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: en su numeral 24 estatuye que los niños tienen derecho a que se proteja su condición de menores.
  • La Convención Americana sobre Derechos Humanos: en su artículo 19 establece que los niños tienen derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requiere por parte de su familia, sociedad y del Estado.
  • La Convención sobre Derechos del Niño: en sus arábigos 3°, 5°, 9°, 18 y 20, establece la garantía de protección y cuidado que deben tener los menores.

Por Consiguiente, se ha determinado que la institución de la patria potestad ha evolucionado, pues ya no se configura como un derecho de los progenitores sino como una función que les es encomendada en beneficio de los hijos, que está dirigida a la protección, educación y formación integral de los menores.

Lo anterior es así, porque la patria potestad parte de que el menor de edad, ante su inacabado desarrollo físico y mental, no puede cuidarse por sí mismo, y necesita la educación, cuidado y protección de sus ascendientes para sobrevivir; por ello, los órganos jurisdiccionales deben abandonar la vieja concepción de la patria potestad entendida como poder total de los padres sobre los hijos, pues la función encomendada a los padres debe ser en todo momento en beneficio de los hijos, por lo que su ejercicio debe estar dirigido a la protección, educación y formación integral de estos últimos, pues es el interés de los menores el que prevalece en la relación paterno-filial. 

Para finalizar, en los casos de la perdida de la patria potestad, ésta no debe entenderse meramente como una sanción al incumplimiento de los deberes de los progenitores, sino que debe entenderse como una medida excepcional, a través de la cual, se pretenden defender los intereses del menor en aquellos casos en que la separación de alguno de sus padres o de ambos, sea necesaria para la protección de sus derechos.

Edgar Cristian Martínez Hernández