En Derecho Civil, consiste en la situación en la que la propiedad de una cosa es compartida por dos o más personas. Por extensión, algunos autores denominan así a un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal.

En el condominio es importante regular la forma en que los copropietarios van a tomar las decisiones con respecto a la propiedad que tienen en común. A tal efecto, pueden darse relaciones de Mancomunidad o de Solidaridad.

También es importante regular los casos de extinción de la copropiedad y disolución de la comunidad de bienes.

NOCIÓN DE CONDOMINIO. Para todos los efectos de la ley se denomina condominio al régimen jurídico en que coexisten:

I.- Un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre cada una de las unidades en que se divida un inmueble, susceptibles de aprovechamiento individual, por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del inmueble; y

II.- Un derecho proporcional de copropiedad forzosa e indivisible sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para el adecuado uso y disfrute de las unidades de propiedad singular y exclusiva.

REQUISITOS Y FORMALIDADES. La constitución del régimen de condominio se hará
por el o los propietarios del inmueble cumpliendo los requisitos y formalidades que establezca la Ley Sobre el Régimen de Condominio de Inmuebles para el Estado de Morelos, la que, además, regulará la modificación y extinción del régimen, así como el funcionamiento y administración de los bienes sujetos al condominio.

Los inmuebles sujetos al régimen de condominio pueden tener las siguientes modalidades:

  • CONDOMINIO VERTICAL: En la que se trata de construcciones unidas estructuralmente, en la que cada condómino es propietario exclusivo de una unidad condominial y en común de todo terreno, y de las instalaciones y construcciones de uso general.
  • CONDOMINIO HORIZONTAL: En la que cada con-domino es propietario exclusivo de un terreno propio y de la  edificación en él construida, y copropietario de las áreas de terreno destinadas al uso común, así como de instalaciones y construcciones también de uso común.
  • CONDOMINIO DE TERRENOS: En la que un terreno, previas las autorizaciones legales, se divide en unidades con-domínales consistentes en lotes de propiedad exclusiva; en los que cada condómino podrá realizar sus propias edificaciones, sujetándose a las normas generales y a las especiales del condominio, con elementos de propiedad común que necesariamente serán no solo las áreas de terreno para comunicación interna y con la vía pública, sino otros elementos e instalaciones de uso general.
  • CONDOMINIO MIXTO: En la que dentro de un mismo desarrollo o edificación condominial concurren las características a que se refieren las tres fracciones anteriores. En cualquiera de las modalidades anteriores, varios condominios podrán integrar un conjunto en el que aquéllos formen secciones de éste, porque cada sección tenga derecho al uso, disfrute o disposición de determinados bienes en común con otras secciones del conjunto. El condominio de terrenos se sujetará al Reglamento que expida el ejecutivo del Estado.

Maria Tania Reyna Sanchez